“...El agravio central de los casacionistas es que de conformidad con los hechos acreditados, se desprende que la comisión del ilícito imputado, se dio en grado de tentativa, y no consumado, como lo estableció el sentenciante y la sala recurrida al confirmar el fallo. (...)
El delito de tránsito internacional, normado en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, dispone que será responsable de este, “quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas”; así mismo, explica en el artículo 2 inciso f) que, se entiende por tránsito internacional “cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro.”.
La tentativa, como grado de ejecución del delito, constituye un supuesto de ampliación de la tipicidad, por el cual, se puede llegar a la punición de conductas ilícitas que no llegan a consumarse; dentro de las doctrinas que fundamentan dicha punición, se encuentra la de la teoría objetiva, que sostiene que la tentativa se pena por el peligro corrido por el bien jurídico tutelado, lo cual se da necesariamente al comenzar a ejecutar los actos idóneos y típicos, que no llegan a consumarse por causas independientes a la voluntad del agente, siendo esta teoría la que acoge nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 14.
En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se establece que los procesados fueron aprehendidos transportando cocaína en su organismo, cuando procedían a abordar un vuelo con destino hacía la ciudad de San José Costa Rica, lugar en donde abordarían otro vuelo con destino a Madrid España, de lo anterior se evidencia que la comisión del ilícito imputado, tránsito internacional, se configuró, pero en grado de tentativa, toda vez que, si bien, iniciaron la ejecución de los actos idóneos para su consumación, este no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad -intervención de los agentes policiales-, situación que encuadra en lo que la doctrina denomina tentativa inacabada, en la que el sujeto no consigue el resultado típico, por la interrupción de la realización de los actos ejecutivos correspondientes para lograr el efecto esperado -colocar la droga en el país de destino-.
Los argumentos que sustentan los agraviados en el recurso de casación, tienen sustento legal, toda vez que, el traslado de droga de nuestro país hacía Costa Rica, quedó interrumpido y en consecuencia, el objetivo no fue alcanzado, que equivale desde el punto de vista jurídico penal, a la no consumación del delito.
Por lo anterior, Cámara Penal estima que el recurso planteado debe ser declarado procedente, y en consecuencia casar la sentencia recurrida, por lo que en atención a lo regulado en los artículos 63 y 66 del Código Penal y 20 de la Ley Contra la Narcoactividad, se debe condenar por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, por lo que la pena establecida en el tipo, deberá rebajarse en una tercera parte, y así se declarara en la parte resolutiva del presente fallo...”